miércoles, 3 de noviembre de 2010

Derechos de autor

¿Sabías que la Propiedad Intelectual (P.I.) está en todas partes? Los estudiantes como tú están siempre rodeados de propiedad intelectual, desde la ropa que usan a los libros que llevan en la mochila, pasando por la música que escuchan. Lo que probablemente no sepas es que la propiedad intelectual está siempre presente en tu vida.




Video preparado por Fernando Vergara)
¿Qué es la propiedad intelectual? Es obra de la mente humana -fruto de la creatividad y de la invención humana- está presente todos los días, de la mañana a la noche, en la escuela y en la universidad, cuando salimos con los amigos y hasta cuando dormimos. Hay dos categorías de propiedad intelectual: -En primer lugar, la propiedad industrial, es decir, las invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas. -En segundo lugar, el derecho de autor y los derechos conexos, que se aplican a una amplia gama de obras literarias y artísticas, ya sean escritas, interpretadas, ejecutadas o grabadas. A continuación podrás aprender más sobre los diferentes aspectos que entraña la propiedad intelectual y cómo influyen en tu vida.

Historia
El concepto básico de la propiedad intelectual ya se menciona en el código de leyes Judías llamado Shulján Aruj. Allí se menciona en forma explícita por primera vez la prohibición "GNEVAT A DA'AT", contra el robo de ideas o conocimiento.
Históricamente, la propiedad intelectual no siempre ha sido reconocida. Grandes autores literarios del pasado que han sido acusados de plagio, sólo se limitaban a tomar un asunto de otro escritor con entera libertad de acuerdo a lo que se permitía en su tiempo. Sólo en la Inglaterra del siglo XVII comenzó a ser reconocido el copyright como un derecho inherente a la creación literaria, y por extensión a la creación de obras propias del intelecto. En el siglo XIX comenzó la internacionalización de los derechos de autor, creando una plataforma jurídica para el respeto de éstos en todos los países. Aun así, la difusión de Internet y la denominada "piratería" literaria y audiovisual han puesto en grave riesgo la protección de estos derechos.

Renacimiento
La extensión de la imprenta de tipos móviles en la Europa Renacentista, y con ella de las nuevas ideas de erasmistas y reformadores cristianos, alarmó prontamente a la Iglesia Católica, los príncipes y las repúblicas del continente europeo. Estos utilizaron entonces la tradición legal que amparaba a los gremios urbanos feudales para controlar de modo efectivo lo publicado. El primer marco legal monopolístico era todavía un marco feudal cuyos objetivos eran el control político de la naciente agenda pública, por lo que el autor no aparecía como sujeto de derechos, sino el impresor.

Ese control estatal (en parte delegado a la Iglesia y su Inquisición en el mundo católico), facilitó sin embargo la aparición de las primeras patentes. La primera de la que se tiene constancia es una patente de monopolio de la República de Venecia de 1491 a favor de Pietro di Ravena que aseguraba que sólo él mismo o los impresores que el dictaminase tenían derecho legal en el interior de la República a imprimir su obra "Fénix". La primera patente de este tipo en Alemania apareció en 1501 y en Inglaterra en 1518, siempre para obras concretas y siempre como gracia real de monopolio. Una práctica ésta, la de la concesión de monopolios reales bajo forma de patente, que las monarquías europeas fueron extendiendo en distintos ámbitos como forma de remuneración de sus colaboradores.

El Barroco
El siglo XVII conoció distintos intentos de regulación con el objeto de asegurar a los autores literarios una parte de las ganancias obtenidas por los impresores. Ese era el sentido por ejemplo de las disposiciones de 1627 de Felipe IV en España. Lo que movía a esta regulación es precisamente la ausencia de monopolio del autor respecto a la obra. Dado que cualquier impresor podía reeditar una obra cualquiera, el legislador buscaba mantener los incentivos del autor obligándole a compartir una parte de los beneficios obtenidos.
Pero el primer sistema legal de propiedad intelectual configurado como tal surgió en la Inglaterra Barroca. Es el llamado Statute of Anne (por el nombre del monarca en cuyo reinado se promulgó, Ana de Inglaterra) de 1710. La importancia de esta norma vino dada porque por primera vez aparecían las características propias del sistema de propiedad intelectual tal como se conocen actualmente:
Se presentaba como un sistema de incentivos a los autores motivado por las externalidades positivas generadas por su labor. De hecho su título completo era:
An Act for the Encouragement of Learning, by vesting the Copies of Printed Books in the Authors or purchasers of such Copies, during the Times therein mentioned
Establecía un sistema de monopolio temporal universal: 21 años para el autor de cualquier libro, ejecutable en los 14 años siguientes a su redacción.
El conflicto vino con los impresores, los cuales alegaban que una vez encargadas y recibidas las obras, los beneficiarios del monopolio deberían ser ellos y no el autor original. Nacía así el sustento de lo que más tarde sería la diferencia entre copyright y derechos de autor. Mientras el primero convierte la obra en una mercancía más haciendo plenamente transmisibles los privilegios otorgados por el monopolio legal, el segundo reservará derechos a los autores más allá incluso después de la venta.

La Ilustración francesa y el debate sobre la naturaleza del derecho,
Con distintas formas y matices el sistema se extendía poco a poco por Europa. Dinamarca y Suecia tuvieron su primera legislación en 1741 y España en 1762, por ley otorgada por el rey Carlos III. Pero el debate sobre la naturaleza de estas patentes siguió abierto. Mientras el copyright tendía a homologar el privilegio con una forma más de propiedad, el derecho de autor requería una fundamentación que al final lo equiparase con un derecho natural, no nacido de una concesión real, sino directamente reclamable de forma evidente... lo cual, dado lo reciente de su aparición no era, ni mucho menos, una argumentación teórica fácil, como mostraba, por ejemplo, la Lettre sur le commerce des libres de Diderot.

La Escuela de Salamanca y el Derecho Natural.
Pronto surgieron las primeras críticas, aunque basadas todavía en la ya periclitada escolástica medieval. Partiendo del concepto de Santo Tomas de Aquino de la suidad, la escuela de Salamanca circunscribió a mediados del siglo XVIII la protección a lo que luego se llamarán derechos morales, atacando frontalmente la equiparación del privilegio real con una forma de propiedad, dado que sobre las ideas, conocimientos y conceptos no puede reivindicarse propiedad con independencia del estado, ni la transmisión llevarse a cabo como un juego de suma cero como sí ocurre con la propiedad de las cosas. Además, no siendo la propiedad un derecho natural, difícilmente podría argumentarse su universalidad.

El siglo XIX
Sin embargo la arrasadora expansión del capitalismo y la necesidad de incentivos para mantener el acelerado desarrollo tecnológico tras las guerras napoleónicas, consolidarían la lógica de la propiedad intelectual y extenderían las legislaciones protectoras.
Otro aspecto destacable fue la internacionalización espontánea de los pagos a los autores por parte de los editores. Al parecer, durante el siglo XIX los autores estadounidenses recibieron más pagos de los editores británicos que de los de su propio país, a pesar de que legalmente los privilegios eran estatales y no podían ser reclamados legalmente en otros países. Parece que, como vuelve a suceder hoy en día, la parte principal de los ingresos de una obra se producían en la primera edición, lo que incitaba a los editores británicos suficientemente a pagar por acceder a los contenidos antes que sus competidores, sin necesidad de que estos hicieran valer sus privilegios legales.
A pesar de ello, la Convention de Berne pour la protection des œuvres littéraires et artistiques, convocada en 1886 por iniciativa de Victor Hugo -autor de los primeros éxitos de ventas internacionales- marcó un momento decisivo en la globalización del derecho de autor al obligar a la reciprocidad en el reconocimiento de derechos a los autores por parte de los países signatarios. Aunque eran originalmente tan sólo media docena y exclusivamente europeos (EE.UU. no se sumó hasta 1889) se sentaron las bases del panorama actual.

El siglo XX.
El siglo XX fue el siglo del copyright, los derechos de autor y las patentes. Tras la convención de Berna se funda el BIRPI (Bureaux internationaux réunis pour la protection de la propriété intellectuelle), actualmente hoy OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual). Aparecen ya las primeras sociedades de derechos como la SAE (hoy SGAE) en 1898 y farmaceúticas y empresas tecnológicas consolidaron sobre el sistema de patentes su modelo de negocio. La segunda mitad del siglo, con el estallido industrial de la música popular y universalización del mercado audiovisual concentrado en EE.UU., llevaron a la formación de un gran mercado cultural mundial dependiente de la homologación internacional de la propiedad intelectual.

Tratados internacionales

CONVENCIÓN UNIVERSAL: 1952Dicha Convención establece que cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquier otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

CONVENCIÓN DE ROMA: 1961 Es el primer Tratado Multilateral que reconoce y ampara en el ámbito internacional, a los titulares de derechos conexos.

CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) 1967La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es una agencia especializada de las Naciones Unidas, creada en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. La OMPI está dedicada a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano. Con sede en Ginebra (Suiza), la OMPI es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración de 24 tratados internacionales que abordan diversos aspectos de la protección de la propiedad intelectual. La Organización tiene 184 Estados miembros, entre los cuales se encuentra Chile. Su actual Director General es el Dr. Kamil Idris, nacional de Sudán.

CONVENIO DE BERNA: 1971 El autor, para optar a los beneficios del convenio, debe ser nacional de un país parte, o haber publicado su obra por primera vez en el país parte, o tener su residencia habitual en el país, sin perjuicio de aquellas disposiciones relativas a obras cinematográficas o arquitectónicas. El convenio de Berna garantiza los derechos morales del autor, incluyendo el derecho a la creación de la obra, a su integridad, a la protección del honor y de la fama del autor. El derecho moral persiste, por lo menos, hasta la muerte del autor. Las medidas que permiten hacer valer los derechos del autor están sujetas a la legislación nacional del país en donde se ha pedido la protección.

HISTORIA en Chile
La primera ley que se dictó con respecto a este tema data de 1834 y estuvo vigente hasta 1925, cuando se estableció que la Biblioteca Nacional debía crear un Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual. Sin embargo, en 1970 nuevamente se modificó la legislación y con ella nació el Departamento de Derechos Intelectuales -vigente hasta hoy- para encargarse, principalmente, del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual, donde se inscriben los derechos de autor y otras materias afines (como contratos de transferencia, sentencias judiciales de adjudicación, consultas de particulares, asesoramiento a autoridades gubernamentales, etc.). Este organismo depende de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y está bajo la administración de un "conservador de profesión abogado".


CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Art. 19.

La Constitución asegura a todas las personas: (...) 25° La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular. El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Art. 584 "Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores (código civil)
Para gozar de la protección que la ley N°17.336, sobre propiedad intelectual confiere a los creadores de obras literarias y artísticas, no es indispensable su inscripción o registro, por cuanto según lo establece el Art. 1°, el amparo se produce de manera automática por el sólo hecho de la creación. Sin embargo, la inscripción es importante para preconstituir un medio de prueba en favor del autor, para demostrar el carácter original o primigenio de la obra.


Ley de propiedad intelectual
Las leyes de propiedad intelectual protegen las obras literarias, artísticas y científicas que cumplan los requisitos de originalidad y creatividad, no siendo objeto de protección las ideas, fórmulas matemáticas, obras no originales y en general todo aquello que no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. La propiedad intelectual es un tipo de propiedad, esto significa que su propietario o titular puede disponer de ésta como le plazca y que ninguna otra persona física o jurídica podrá disponer legalmente de su propiedad sin su consentimiento. Naturalmente, el ejercicio de este derecho está sujeto a limitaciones.
Dentro del término "Propiedad Intelectual" se engloban dos tipos de derechos: los "derechos de autor" y los "derechos conexos". Los derechos de autor establecen la protección a las personas creadoras de obras del intelecto

Propiedad industrial: comprende las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen.
Derechos de Autor: que comprende las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas, las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, los dibujos, pinturas, fotografías, esculturas, y los diseños arquitectónicos.
Derechos Conexos: protegen a los que de algún modo, realizan trabajos y aportaciones que el legislador también ha entendido que deben ser protegidas, categoría que incluye el derecho de los artistas intérpretes y ejecutantes, de los productores de fonogramas, de los productores de grabaciones audiovisuales, de las entidades de radiodifusión, de las meras fotografías y de determinadas producciones editoriales.

Propiedad Industrial
La Propiedad Industrial se refiere entre otras materias, a las marcas comerciales, inventos, diseños industriales, modelos de utilidad, etc., los cuales son de la competencia del Depto. de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía. Además, la propiedad industrial incluye las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, los nombres y designaciones comerciales, incluidas las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, y la protección contra la competencia desleal. Sin embargo, es posible inscribir como obra literaria, el texto escrito, en cuya virtud se podría explicar el funcionamiento de un sistema, por ejemplo, pero dicha inscripción no ampara al autor respecto del uso que terceros puedan hacer de él, en la práctica.

EL DERECHO DE AUTOR Derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos que se otorgan a los creadores de obras literarias y artísticas.
El derecho de autor otorga a los creadores derechos exclusivos para utilizar o autorizar a que otros hagan uso de sus obras de determinada forma, permitiéndoles así controlar la utilización de las mismas y recibir una retribución por su trabajo. (Derecho patrimonial concedido a otra persona). Eso les brinda incentivos a través del reconocimiento y de una justa contrapartida económica.
A diferencia de otras formas de propiedad, que se mantienen eternamente en el tiempo, pasando a lo largo de distintas personas, los derechos de propiedad intelectual tienen un límite temporal que dependerá del tipo de derecho (moral o patrimonial, de autor o conexo), aunque, por regla general, los derechos morales son perpetuos y los patrimoniales expiran, como mínimo y según el Convenio de Berna 50 años tras la muerte del autor, ese plazo es de 90 años en algunos paises. Una vez transcurrido este plazo, la obra se considerará en el dominio público, siendo posible la libre utilización de la misma, siempre y cuando se respeten los derechos morales del autor, en particular el de reconocimiento de la autoría.
Una de las cosas que más inquietan a los titulares de derechos de autor es la violación de sus prerrogativas por medio de la piratería y el plagio.
La controversia que han suscitado recientemente las redes de intercambio de ficheros entre usuarios tiene que ver con el problema de la violación del derecho de autor y la piratería, ya que en muchos casos los titulares del derecho de autor no reciben compensación alguna por la reproducción de sus obras.

En general, desde un punto de vista jurídico, pueden distinguirse dos clases de derechos inherentes al derecho de autor:

Derechos morales. Son derechos inalienables e intransmisibles que engloban principalmente el derecho a la paternidad de la obra (ser reconocido autor de una obra), el derecho a la integridad de la misma (impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella) y el derecho a decidir en qué forma se difundirá la obra. Del mismo modo, la ley , ha decidido ampliar dichos derechos intransmisibles a otros de menor importancia, como el derecho a retirar la obra del mercado, o el derecho a acceder al ejemplar único o raro de la misma.

Derechos patrimoniales. Son los derechos de explotación sobre la obra, que permite al titular o a sus derechohabientes beneficiarse generalmente económicamente. Se incluyen entre ellos los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, puesta a disposición y transformación, aunque ésta clasificación no es numerus clausus ya que la práctica del sector incluye otros como el derecho de sincronización.

TERMINOS DE DERECHOS DE AUTOR Y COPYRIGHT Los términos “derechos de autor” y “Copyright”, no son completamente equivalentes. El Copyright, identificado con el siguiente elemento tipográfico: ©, de orientación mercantil, nació del Estatuto de la Reina Ana, en 1710, en Inglaterra, y es predominante en la concepción jurídica angloamericana basada en el common law (países del Reino Unido, de la Comunidad Británica de Naciones y Estados Unidos de Norteamérica. En cambio, el derecho de autor (droit l’autor), de carácter individualista nació en Francia, en la época de la Revolución Francesa, y es el fundamento de las legislaciones de tradición jurídica europea o latina. Como se señaló precedentemente el derecho de autor, tiene dos aspectos o componentes igualmente importantes: los derechos patrimoniales de contenido económico, que permite al titular de derechos o a sus derechohabientes, beneficiarse con la explotación, reproducción, comunicación y difusión de la obra literaria o artística, por cualquier medio o procedimiento y, los derechos morales, que son personalísimos, intransferibles e imprescriptibles, tales como el de la paternidad e integridad de la obra, etc. El copyright anglosajón, va dirigido a la explotación de las obras y su protección se refiere no sólo a obras literarias, musicales o artísticas, audiovisuales, sino que también incluye las grabaciones sonoras, emisiones de radiodifusión y de cable, ediciones de obras impresas, etc. En cambio, los derechos morales del creador son cautelados por otros medios o disposiciones legales y no por el copyright.

Registro de Propiedad Intelectual: Inscripción de una obra
La inscripción de una obra en el Registro de Propiedad Intelectual confiere un medio de prueba importante acerca de la autoría o creación de la misma. También respecto de los titulares de derechos conexos. El Art. 8° de la ley 17.336, establece una presunción simplemente legal de autoría, en favor de quién hace la inscripción o registro de una obra intelectual

¿En qué consiste?
La ley N° 17.336 de 1970, sobre Propiedad Intelectual protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
El derecho de autor es el conjunto de normas, legales que protegen al autor y a su obra intelectual. También protege a los denominados TITULARES DE DERECHOS DE AUTOR, vale decir cónyuge sobreviviente, herederos, cesionarios y legatarios. Además la ley ampara los derechos conexos de los artistas, interpretes, ejecutantes, y productores fonográficos.

En términos generales están protegidas las obras literarias, artísticas y literario científicas; por ejemplo, está protegido un libro, un dibujo artístico, una película, una escultura, un programa de computación, una composición musical y otras.
El autor es la persona que crea la obra intelectual. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos.

¿Dónde se realiza?
Dirección: San Isidro 247, 2° piso, Santiago Centro, Chile
Teléfonos : 222 2663 - 634 6497. Fax: (562) 635 2268.
Horario de atención de público : Lunes a viernes de 09:00 a 14:00 Hrs
Inscripción desde fuera de Santiago
Por correo, dirigido al Conservador de Derechos Intelectuales, acompañándose una copia o fotocopia de la obra de que se trata, si es impresa en papel o del soporte magnético (CD, disquette) si es el caso.
Deben indicarse los datos del autor y enviarse el valor de la inscripción en vale vista o cheque nominativo y cruzado a nombre de Dirección de Bibliotecas Archivos y museos.

¿A quién está dirigido?
A los autores chilenos y
A los extranjeros domiciliados en Chile.
Requisitos
Se deposita un ejemplar completo de la obra, salvo obras sinfónicas en que se requiere una reducción para piano y otros casos especiales.
Se debe infor mar al Registro de los siguientes datos del autor:
Nombre completo (nombre y apellidos)
N° de Cédula de identidad o Rol único tributario
Domicilio
Título de la obra
Documentos requeridos
Acompañar formulario de inscripción , el cual se obtiene a través del icono Bajar Formulario, que se encuentra al lado izquierdo de está página.

Costo
1. Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, programas de computación: 35% de una UTM.
2. Obras cinematográficas, incluidos videos: 40% de una UTM.
3. Cualquier otra inscripción: 10% de una UTM.
Producto
Permite el reconocimiento de la inscripción de la obra
Observaciones
Validez: Indefinido.
No protege lo que no constituya el tipo de obra protegido por ley; en tal sentido no protege ideas ni sistemas, ni ningún tipo de obra que no sea literaria, artística o literario científica.

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